LA OCULTA QUIEBRA DE GONZALEZ ORO

Poder Judicial de la Nación
"Año del Bicentenario"
" GONZALEZ ORO OSCAR MARIO S/ CONCURSO PREVENTIVO " (Expte. N° 094273)
Juzgado Comercial N° 13; Secretaría N° 25
Buenos Aires,22 de octubre de 2010.MM
I. Por contestado el traslado conferido a fs. 930.
I.1. Puesto el suscripto a una nueva revisión de estos autos, advierte que el concursado no ha dado cumplimiento con las observaciones formuladas por el Superior -quien compartió en lo sustancial los fundamentos expuestos por la señora Fiscal General- en lo que a la carencia de información fehaciente y clara sobre la composición del activo del deudor respecta.
Véase que si bien podría entenderse que con la nueva propuesta ahora introducida se encontraría desvirtuada la abusividad por el Superior señalada, lo cierto es que no hizo lo propio en cuanto al referido ocultamiento de activo.
Destaca al efecto la señora Fiscal General, el compromiso de venta de dos inmuebles en la República Oriental del Uruguay a una sociedad anónima cuyo presidente sería el hijo del concursado, la falta de documentación fehaciente sobre los honorarios que percibe como periodista, ya que los recibos los firma su hijo y el concursado, en este punto también hace pie en la cesión del porcentaje accionario del concursado a favor de su hijo, pues conforme el informe general del funcionario concursal obrante en autos, a la fecha de esa cesión el concursado estaba en cesación de pagos, habiendo afianzado además obligaciones de La Cabaña Distribuidora S.A., frente a tres acreedores. Algo similar ocurrió con Cerro Mollejón S.A. y Productora La Tita S.R.L.
Destácase por último que esta actitud renuente ya ha sido señalada en el transcurso del presente proceso, en donde se intimó al deudor a poner a disposición del síndico la documentación e información por él requerida bajo la previsión en caso contrario de remitir las actuaciones a la Justicia Penal -654/662-, apercibimiento que se hizo efectivo a 720/1 -y constancia de diligenciado obrante a fs. 741-.
Sentado ello, sabido es que el activo, tal como lo resume la Sra. Fiscal, es indispensable para que los acreedores conozcan y evaluen la propuesta de acuerdo, y para que el síndico elabore los informes individual y general -arts. 35 y 39 LCQ-, y finalmente, para que el juez ejerza el control que le impone el art. 52 inc 4 LCQ; por lo que las circunstancias señaladas precedentemente, y sin perjuicio de la procedencia y oportunidad de la propuesta ahora efectuada, la misma no será admitida.
Merituando lo expuesto, y habiéndose soslayado toda explicación en lo que a la información fehaciente y clara sobre la composición del activo del deudor respecta, resulta imperativo decretar la quiebra en el presente concurso preventivo.
II. Sentado ello, hallándose reunidos los requisitos exigidos por los arts. 1, 2, 77: 1 y concordantes de la ley 24.522, RESUELVO:
1. Decretar la quiebra de: GONZÁLEZ ORO OSCAR MARIO , DNI 10.403.790, CUIT 23-10403790-9.-
2. En los términos y a los efectos que prescribe la ley 24.522: 288 se califica éste proceso como "pequeña quiebra" ya que en esta etapa procesal se carece de elementos que permitan arribar a una disímil conclusión.-
I. En mérito a ello y conforme lo preceptuado por los arts. 88 y 89 de la ley citada, dispónese:
1. Publicar edictos en el Boletín Oficial por cinco días a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría dentro de las 24 hs. de la aceptación del cargo por el síndico.-
2. Hacer saber a los acreedores la existencia de este juicio para que hasta el día 17.12.2010 presenten a la sindicatura los títulos justificativos de sus créditos en el horario de 12 a 18 hs., quien deberá presentar el informe que establece el art. 35 de la citada ley el día 03.03.2011, y el estatuido
por el art. 39 el día 15.04.2011, contando con plazo el Tribunal para dictar la providencia que prescribe el art. 36 del citado cuerpo normativo hasta el día 17.03.2011.-
3. Oficiar para hacer saber esta quiebra al Registro de Juicios Universales, -en tanto no se han reglamentado aún el funcionamiento y la organización del Registro Nacional de Concursos y Quiebras al que alude el art. 295 de la ley vigente- y a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.-
4.1. Decretar la inhibición general de bienes del fallido, a cuyo fin líbrense los oficios y testimonios correspondientes, en su caso por ley 22.172, al Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y al Registro de la Propiedad Automotor que corresponda, competiendo al síndico fiscalizar la vigencia de la medida.-Debiendo constar en dicha diligencia que la misma se traba sin plazo de caducidad.
4.2. Líbrese oficio ley 22.172 a los jueces de las jurisdicciones de las distintas capitales de las provincias argentinas a fin de que instruyan a la Fiscalía que corresponda para que proceda a trabar la inhibición general de bienes en dichos registros inmobiliarios provinciales (L.C.:25, sin previo pago de arancel alguno (L.C.:273, inc. 8vo).
Requiérese al síndico que dentro de las 48 horas de aceptado el cargo, presente los proyectos de tales piezas al confronte (rogatorias y los oficios a la Delegación de la Policía Federal Argentina, quien remitirá las mismas a los jueces provinciales), debiendo retirarlas inmediatamente de firmadas por el suscripto y acreditar su diligenciamiento dentro de las 24 hs. posteriores.
5. La intercepción de la correspondencia de carácter comercial de la fallida, la que deberá ser entregada directamente al síndico, librándose a tal fin oficio a las empresas de Correos y Telecomunicaciones.-
6. Oficiar al Banco Central de la República Argentina, haciéndosele saber el decreto de ésta quiebra, para que comunique el estado de falencia a todas las instituciones de crédito del país, las que deberán trabar embargo sobre todas las sumas de dinero, plazos fijos y otros valores que se encuentren a nombre de la fallida, las que serán transferidas a la cuenta de autos en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales y a la orden del suscripto como pertenecientes a éstos obrados.-Aclarándose en las piezas que se diligencien, que solo deberán contestarla aquellas instituciones que tengan fondos pertenecientes al fallido.
7. La interdicción de salida del país del fallido,sin previa autorización del Tribunal (art. L.C.:103), la cual cesará en forma automática el 15.04.2011. A fin de asegurar su cumplimiento ofíciese al Ministerio del Interior a efectos de que se por su intermedio comunique tal circunstancia a la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Dirección Nacional de Migraciones, Gendarmería Nacional y Dirección de Policía Aeronáutica.-
8. Decretar la inhabilitación definitiva del fallido por el término de un año desde la fecha del decreto de quiebra, la cual cesará de pleno derecho el día 21.10.2011; sin perjuicio de lo que cupiere eventualmente decidirse en los supuestos de los párrafos 2 y 3 de los arts. 236 y 237 (cf. arts. citados y 235 y 238 L.C.Q.). Comuníquese por oficio a la Inspección General de Justicia.-
9. Librar los oficios necesarios -en los términos del Cpr.:400- para comunicar la presente quiebra y producir la atracción de los juicios de contenido patrimonial iniciados contra el deudora, salvo, es obvio, los expedientes en que se hubiese dictado sentencia (CSJN 12.02.02, "Miranda...").
10. Intimar a la deudora y a sus integrantes, para que cumplan con los siguientes recaudos: a) den satisfacción dentro de las 48 hs. a los requisitos exigidos por el art. 86; b) entreguen al síndico dentro de las 24 hs. los bienes que tuviere en su poder o informe el lugar de su ubicación y dentro del mismo plazo entregue al síndico los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad que llevare.-
11. Intimar a los terceros que tuviesen bienes o documentos de la fallida a que los entreguen en el término de cinco días al síndico, previniéndose a dichos terceros la prohibición de hacer pagos a la misma bajo apercibimiento de considerarlos ineficaces.-
12. Intimar al fallido para que en el plazo de 48 hs. constituyan domicilio en esta jurisdicción bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Tribunal, en caso de no haberlo hecho hasta el presente.-
13. Líbrese mandamiento de constatación designándose a la sindicatura como oficial de justicia ad hoc, a los siguientes domicilios :*POSADAS 1380 3° B, *POSADAS 1371 1°, *RODRIGUEZ PEÑA 2053 PB A, *RODRIGUEZ PEÑA 2053 3° B, todos de Cap. Fed., y * HARAS PILAR ESTABLO UF 44, LA LONJA, MARCOS PAZ, PCIA. BS. AS. , para el caso de hallarse signos de desplegarse actividad comercial atribuíble al fallido, se procederá a la clausura del inmueble, requiriéndose la consigna que fuese necesaria y comunicando dentro de las 24 hs. al Tribunal y procederá al embargo sobre los bienes susceptibles de tal medida (art. 107 L.C.Q.). En el mismo acto se procederá a la incautación de los libros, papeles y bienes que se encuentren en el lugar. Constatará el estado de ocupación e identificará eventuales ocupantes requiriéndoles asimismo el título respectivo. El oficial de justicia deberá realizar un inventario de los bienes el cual comprenderá sólo rubros generales.
Se prescindirá de efectivizarse la clausura si en el inmueble se realizan actividades comerciales no imputables al fallido en el supuesto de tratarse de una vivienda particular, sin perjuicio en tal caso de la incautación de documentación del fallido y el embargo de bienes que fuere menester.
El mandamiento se diligenciará con habilitación de días y hora inhábiles.-
Encomiéndase su confección y diligenciamiento al síndico.
14. La realización de los bienes de la fallida que se hallaren, difiriéndose la designación del enajenador y la decisión sobre la modalidad de venta hasta tanto se decrete la existencia de los mismos y sus características, en cuyo caso deberá el funcionario concursal acompañar las piezas necesarias para la formación del incidente de venta, donde se proveerá lo pertinente.-
A los efectos de la realización de bienes déjese constancia que no se realizarán más citaciones que la edictal y que se procederá a la venta en los términos de la L.C.: 217,1, realizándose el patrimonio con inmediata distribución de los fondos entre los acreedores verificados, sin perjuicio de las reservas para los insinuados.-
Póngase esta advertencia en los edictos.
III. Hacer saber al síndico que deberá:
a) proyectar y diligenciar dentro del quinto día de aceptado el cargo las piezas ordenadas, co n excepción de las vinculadas a la publicación edictal y los oficios al Superior, debiendo vigilar el estricto cumplimiento de las diligencias dispuestas;
b) concurrir a Secretaría martes y viernes para notificarse de todas las providencia que se pronuncien en el principal e incidentes y formular las peticiones inherentes a la consecución de los objetivos del trámite concursal.-
c) al producir el informe general indicará inequívocamente el modo de proceder en atención al contexto existente en ese momento, aconsejando cuál debiera ser el modo de conclusión o clausura de la quiebra.-
Ello bajo apercibimiento de decidirse con los antecedentes existentes en la causa.-
IV. Modifíquese la carátula, el sistema informático de secretaría y el libro de entradas.-
V. Notifíquese por Secretaría a la fallida el decreto de quiebra y las intimaciones cursadas.-
VI. Con copia de la presente, fórmese el legajo previsto por la L.C.: 279.-
VII. Al momento de aceptar el cargo el síndico deberá expresar si acepta que las decisiones mas importantes a criterio de este Tribunal le sean comunicadas vía e-mail, sin perjuicio de las notificaciones que se efectuasen conforme L.C.: 273, 5.-
En su caso, al aceptarse el cargo menciónese la dirección a la cual deberán dirigirse dichas notificaciones.-
VIII. Hácese saber al síndico que los informes previstos por la LC:: 35 y 39 deberán ser presentados tanto en papel, cuanto en soporte magnético, (en versión de Lex Doctor compatible para Windows) de modo que puedan ser incluidos en el sistema informático (CNCom, Acuerdo del 24/09/03). Ello bajo apercibimiento de considerar no presentado lo que resultara incompleto o
registrase defecto que imposibilitase su lectura en la "historia" del expediente.
Asimismo, hágase saber a la sindicatura que de conformidad con lo resuelto en el Acuerdo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial celebrado el 03/09/2004 y resolución del 21/04/2005 a partir del 02/05/2005 deberá remitir los informes previstos por la ley 24522: 35 y 39, vía correo electrónico en formato de documento digital portátil de Adobe reader (PDF) a la dirección: informes_concursales@cncom.gov.ar.-
Deberá la sindicatura expedirse sobre los activos destacados por el Superior en su decisión antes mencionada y si procede adoptar medidas tendientes a resguardar el interés de la masa.
FERNANDO M. DURAO
JUEZ

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