LAS MENTIRAS DEL SR GONZALEZ ORO

Ministerio Público de la Nación
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Juz. 13- Sec. 25 – Sala E N° 11896/2008.
"González Oro Oscar Mario s/ concurso preventivo” (FG Nº 110408).
Excma. Cámara:
1. El juez de primera instancia rechazó la impugnación formulada
por Ricardo Garat y homologó el acuerdo preventivo presentado por Oscar Mario
González Oro respecto de los acreedores quirografarios y fiscales (fs. 755/60).
Señaló el juez que, evaluadas las circunstancias del caso, la
composición del activo y del pasivo y demás elementos colectados respecto del
concursado, la propuesta ofrecida no vulnera el orden público económico porque no
daña la protección del crédito.
Expuso que el acuerdo preventivo propuesto resulta congruente
con la finalidad que persigue el sistema concursal porque respeta el interés general,
procura la conservación de la actividad, la superación del estado de cesación de
pagos y prima facie tutela el crédito.
Refirió que si bien podría pensarse que un pago del 42% nominal
puede importar en cinco años la pérdida, a valores reales, de más del capital mínimo
antes regulado por la ley 24.522, esa exigencia perdió vigencia formal con el dictado
de la ley 25563, art. 2.
Consideró que aún cuando puede parecer bajo el interés
propuesto (2%), su condición de capitalizable hace que tal debilidad sea rápidamente
superada, lo que ha de robustecer el pago de las cuotas y su espera.
Indicó que en ese contexto, el acuerdo no resulta violatorio de la
nueva redacción del art. 52 impuesto por la ley 25589, ya que no se detecta abuso o
fraude a la ley.
2. Apeló Ricardo Esteban Garat. Expresó agravios a fs. 781/7.
Manifestó que la propuesta de acuerdo preventivo presentada en
autos y su mejora son abusivas debido a la espera y quita previstas. Criticó la
afirmación relativa a que si bien la tasa de interés ofrecida puede parecer exigüa, el
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hecho de que sea capitalizable hace que la debilidad sea rápidamente superada.
Expuso al respecto que los índices de inflación superan el 2% ofrecido.
Refirió que la composición del activo del concursado está
gravemente cuestionada en estas actuaciones. Señaló que en su oportunidad
denunció la existencia de ocultamiento de activos tanto en lo que se refiere a los
ingresos mensuales del concursado por su actividad como locutor y conductor, como
en lo atinente a la titularidad de un automotor y de dos chacras ubicadas en Punta
del Este, República Oriental del Uruguay.
Indicó, con respecto a esas chacras, que habrían sido enajenadas
por el deudor a la sociedad uruguaya Noelcor S.A., cuyo presidente es el hijo del
concursado, Agustín González Pérez Corral. Refirió además que el concursado no
denunció el supuesto ingreso de U$S 60.000 obtenido por la venta de esos
inmuebles.
En cuanto a los ingresos mensuales del concursado, señaló que el
concursado al principio no atendió a las intimaciones que el tribunal le formuló y
finalmente adjuntó contratos sin fecha cierta celebrados entre Productora Oro SRL y
el deudor. Refirió que a través de esa sociedad, constituida por el concursado (90%
del capital social) y Rodrigo Bernárdez (10 % del capital social), el concursado
administra los ingresos provenientes de su actividad profesional.
Expuso que el síndico aconsejó excluir del cómputo de las
mayorías a Rodrigo Bernárdez, quien es, junto con el concursado, socio fundador de
Productora Oro SRL.
Denunció que el concursado y su hijo ocultaron la verdadera
titularidad de las cuotas parte de las que era titular el deudor en esa sociedad. Indicó
que es prueba de ello que sólo dos meses después de la constitución de la sociedad,
el concursado las cedió a favor de su único hijo. Informó que el precio de $ 13.500
que supuestamente se pagó por esa operación es irrisorio y demostrativo de la
existencia de fraude y simulación ilícita de la cesión, porque coincide con el valor
nominal de las cuotas.
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Manifestó además que la confirmación del ocultamiento del activo
quedó fehacientemente demostrada con el contrato mediante el cual Productora Oro
SRL se obligó a abonar al concursado $ 13.000 mensuales por servicios
profesionales. Indicó que no parece muy creíble que alguien venda en $ 13.500 el
90% del capital social de una sociedad y después la misma persona aparezca
celebrando un contrato con la misma sociedad – de la cual su hijo es socio
mayoritario y gerente- por la suma de $ 13.000 mensuales.
Señaló que el concursado nunca acreditó la veracidad de sus
ingresos mensuales con transferencias bancarias o recibos de pago.
Sostuvo que estas pruebas evidencian el ocultamiento del activo y
permiten además demostrar el carácter abusivo de la propuesta.
3. El concursado contestó el memorial a fs. 795/8.
Señaló, en primer lugar, que el recurso debe ser rechazado
porque el apelante no es uno de los sujetos legitimados para apelar la resolución
homologatoria. Fundó esa afirmación señalando que Ricardo Garat no impugnó el
acuerdo, sino que solo intentó hacerlo mediante una presentación extemporánea.
Expuso, por otro lado, que la propuesta por él ofrecida refleja su
posibilidad de pago, garantiza el derecho de propiedad de los acreedores y fue
aprobada por la libre voluntad de la mayoría de ellos. Señaló que además es más
ventajosa para los acreedores que la declaración de quiebra.
El síndico contestó el memorial a fs. 800/1, aconsejando el
rechazo del recurso interpuesto.
4. En mi opinión, V.E. debe hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto.
En primer lugar, me referiré al planteo de falta de legitimación
introducido por el concursado en la contestación del memorial.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 51 tercer párrafo de la ley
24.522, quien se encuentra legitimado para apelar la resolución mediante la cual se
declaró improcedente la impugnación del acuerdo, es el acreedor impugnante.
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El concursado sostuvo que el Sr. Garat carece de legitimación
para apelar porque sólo introdujo un cuestionamiento que no puede ser considerado
una impugnación al acuerdo, debido a su extemporaneidad.
El art. 50 de la ley 24.522 fija el plazo dentro del cual deben
presentarse las impugnaciones al acuerdo: cinco días siguientes a aquél en que
quede notificada por ministerio ley la resolución del art. 49.
En el caso, el juez hizo saber la existencia del acuerdo el 8 de
junio de 2009 (fs. 661). Esa resolución fue apelada por Ricardo Garat. La Cámara
rechazó el mentado recurso el 9 de septiembre de 2009 y confirmó la resolución
apelada, lo cual fue notificado a Ricardo Garat el 25 de septiembre de 2009 (fs. 734).
La impugnación a la que se refirió el concursado en su planteo de falta de
legitimación fue presentada el 21 de octubre de 2009 (fs. 738/9).
No obstante ello, la mentada presentación del 21 de octubre de
2009 no fue la primera oportunidad en la que Garat denunció que el concursado
incurrió en la causal de impugnación de ocultamiento fraudulento de activo prevista
por el art.50 de la ley 24.522. Había hecho varias presentaciones en tal sentido
desde mucho antes del dictado de la resolución que hizo saber la existencia del
acuerdo y esas objeciones estaban pendientes de resolución por parte del Tribunal
(fs. 366/7, 396/401, 431/2, 451/7, 597/8). De ello se deriva que, cuando el juez puso
los autos a los fines del art. 50 de la ley 24.522 (fs. 661 y 717/8), el deudor ya había
formulado su impugnación y ésta estaba pendiente de resolución.
En este contexto, entender que la impugnación al acuerdo es
extemporánea cuando los cuestionamientos fueron presentados antes del momento
procesalmente previsto al efecto, importa adoptar una decisión de exceso rigor
formal, que se aleja de la verdad jurídica objetiva, que es el norte de todo proceso
judicial (CSJN, “Colalillo c. Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos
238:550).
Esta solución se impone en el caso de un concurso, donde no sólo
se encuentra en juego el interés del deudor y de los acreedores, sino el interés del
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Estado y de la sociedad en general en virtud de la repercusión negativa que produce
la eventual desaparición de agentes económicos y la preservación de crédito. Así se
explica que la ley concursal haya instituido un órgano extrapoder, el Ministerio
Público Fiscal, como “parte” en la impugnación del acuerdo preventivo (art. 276 LC),
cuya presencia resultaría incompatible en un juicio común donde sólo se ventilen
intereses particulares disponibles para las partes.
Además, cabe recordar que la ley concursal impone al juez el
deber de rechazar de oficio la homologación del acuerdo en caso de abuso o fraude
(artículo 52 inc. 4 LCQ). Ello es así, porque en el proceso concursal se halla
involucrado el orden público, que no es disponible para las partes (artículo 21 Código
Civil).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que esta Fiscalía
interviene como parte en este proceso (arts. 51 y 276, LC, art. 25, incs. a, b, d, f y h,
LOMP y 1047, CC.
En consecuencia, los agravios deben ser tratados por el Tribunal.
5. Asiste razón al apelante cuando afirma que la propuesta es
abusiva.
La Corte Suprema ha señalado que “en el análisis del abuso del
derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el
juez, debe apreciar objetivamente si el deudor –en ejercicio de su derecho, ha
contrariado la finalidad económico – social del mismo que, en la especie, no está
solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y
trabajo, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del
derecho de los acreedores, la cual, naturalmente resulta negada cuando la pérdida
que se les impone es claramente excesiva (CSJN, “Arcángel Maggio S.A. s/
concurso preventivo”, considerando 9°, párrafo terc ero, suplemento Concursos y
Quiebras (marzo), 50, La Ley 04/06/07).
La Corte coincidió con el criterio explicitado por la Cámara, al
sostener que “la sentencia apelada no se exhibe como arbitraria pues, en verdad, por
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el hecho de aplazar el pago del 40%, el deudor está en la obligación de pagar el
interés moratorio a fin de que el pago siga siendo de por lo menos del 40% del
capital comprometido; de no ser así, el plazo o división en cuotas del pago, reduce
esa parte alícuota precisamente en la medida correspondiente al interés adeudado.
El reproche del a quo a la propuesta de acuerdo se asienta, pues, en la exigencia –
que hace a la transparencia del proceso concursal y a la captación de buena fe del
voto de los acreedores- de que la quita formalmente ofrecida, se corresponda con la
que realmente se pagará” (considerando 8°, párrafo cuarto y quinto del fallo citado).
Desde esta óptica cabe analizar la propuesta de pago ofrecida
por el deudor en autos.
La propuesta concordataria para los créditos quirografarios
consiste en el pago del 42% de los créditos en el plazo de trece años desde la fecha
en que la homologación del acuerdo quede firme. La propuesta prevé un plazo de
gracia de cinco años y el pago en ocho cuotas anuales a partir del vencimiento del
plazo de gracia en los siguientes porcentuales: 5% al sexto año, 8% al séptimo año,
9% al octavo año, 12% al noveno año, 15% al décimo año, 16% al decimo primer
año, 17 % al duodécimo año y 18% al decimotercer año. Asimismo, se prevé el pago
de intereses a la tasa del 2% anual desde la fecha en que quede firme la
homologación, a capitalizar al término del período de espera (fin del quinto año) (fs.
567 y mejora de fs. 722).
La espera se cuenta desde una fecha incierta, esto es, desde que
quede firme la homologación. En esa misma fecha, se iniciará el cómputo de los
intereses, que se capitalizarán recién al término del período de espera.
Vale decir, el plazo establecido para el pago de los créditos es
indeterminado porque no se sabe cuándo quedará firme la homologación del
concordato. Esa forma de computar los plazos de espera es abusiva, porque tiende a
desalentar a los acreedores para realizar planteos de impugnación al acuerdo, o sea,
tiende a desalentar el ejercicio del derecho de defensa en juicio que es un derecho
fundamental de base constitucional. Ello es así porque cualquier reclamo de los
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acreedores conspira contra su derecho de propiedad, dado que implica postergar el
pago de todos los créditos en beneficio de la deudora.
Una propuesta realizada en esas condiciones no debe ser
admitida porque viola el orden público (art. 21 del Código Civil). No es posible
someter a los acreedores a la aprobación de concordatos con plazo indeterminado,
lo que incide directamente sobre el valor del crédito que percibirán en definitiva.
Dado que el concurso de Oscar Mario González Oro se inició el 4
de abril de 2008, hasta hoy, la espera total que padecerían los acreedores para
percibir el pago total del concordato es de más de quince años.
Teniendo en cuenta el excesivo plazo de espera y que el pago en
cuotas contempla el pago de intereses insuficientes para compensar la
desvalorización de la moneda, es posible estimar que, si el acuerdo fuera
homologado durante el año en curso, el valor real de la propuesta no superaría el
16,47% de los créditos. Este porcentaje surge de la suma de dos quitas: a) la
correspondiente al 58% del capital ofrecida por la concursada y b) la quita producida
como consecuencia de dos factores, a saber, la desvalorización de la moneda y el
costo de la oportunidad de poder haber utilizado el dinero durante el lapso que corre
desde la presentación en concurso hasta el pago total. Ese plazo es de
aproximadamente quince años.
Uno de los principios fundamentales de las finanzas establece que
“un peso hoy vale más que un peso mañana”. Ello, en virtud de que el dinero pierde
valor por el paso del tiempo, de ahí surge el concepto de costo de oportunidad. El
costo de oportunidad del dinero puede calcularse según el interés que se devengaría
si ese dinero hubiese estado invertido por el beneficiario. Otro factor a tener en
cuenta es la licuación del capital que se produce por la desvalorización de la moneda
durante un lapso prolongado.
Por lo tanto, y a los efectos de calcular la quita real de la
propuesta, resulta necesario utilizar una fórmula financiera que permite estimar
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cuánto percibiría hoy un acreedor si su crédito es pagado conforme lo estipula la
propuesta: el valor presente del crédito.
Ahora bien, para lograr un mayor entendimiento, se tomará un
crédito de $ 1000. Sobre ese crédito, debe hacerse la primer quita del 58%, es decir,
que el crédito se reduce a $ 420. Esos $ 420 se pagarán en 8 cuotas anuales de la
siguiente manera: 1) la primera cuota será del 5%, es decir $ 32,34; 2) la segunda
cuota será del 8% de $ 420, es decir, $ 45,74; 3) la tercera cuota representará el 9%
de $ 420, es decir $ 49,62; 4) la cuarta cuota representará el 12%, es decir $ 62,65;
5) la quinta cuota será del 15%, es decir $ 75,82; 6) la sexta cuota será del 16%, es
decir $ 79,05; 7) la séptima cuota será del17%, es decir $ 82,19 y 8) la octava cuota
será del 18%, es decir $ 85,23.
Hasta aquí se hizo la quita propuesta por la concursada. Sin
embargo, a los efectos de conocer el valor real de lo que el acreedor percibiría por su
crédito, resulta necesario calcular el valor presente de cada cuota.
Para hacer ese cálculo, las variables a considerar son: (i) la
espera debe computarse desde la presentación en concurso (en el caso tomaremos
abril de 2008) dado que desde entonces los acreedores dejaron de percibir los
créditos verificados; (ii) la tasa de actualización estará compuesta por un interés del
6% anual y una inflación estimada del 10% anual, adoptando un criterio favorable al
deudor.
Teniendo en cuenta estas variables, debe tomarse cada una de
las cuotas y llevarlas al momento de la presentación en concurso. Para ello, se toma
el monto de la cuota y se lo divide por 1 más la tasa de descuento, la cual se
encuentra compuesta por la tasa de interés que devengaría ese dinero si estuviera
invertido más la tasa de inflación. Asimismo, el denominador se lo eleva a una
potencia. Esa potencia se corresponde con los años transcurridos hasta el cobro de
cada cuota. Finalmente, la suma del valor presente de cada cuota en particular, me
lleva al valor presente de todo el crédito.
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Así las cosas, la suma del valor presente del crédito representa
el monto del crédito a valores de hoy. Este monto es de $ 164,68 sobre un crédito
originario de $1000. Por lo tanto, la propuesta de la concursada pagaría sólo un
16,47 % del crédito, es decir que la quita real sería del 83,53%.
Como consecuencia de ello, la propuesta presentada en autos por
el deudor es abusiva, por lo que el acuerdo no debe ser homologado.
6. En cuanto a la impugnación fundada en el ocultamiento
fraudulento de activo, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
6.1. El concurso preventivo es un régimen de excepción que tiene
como objeto que el deudor llegue a un acuerdo con sus acreedores para la
cancelación de su pasivo –al que no se puede hacer frente en forma regular- que le
permita continuar con su actividad.
El deudor que decidió utilizar esta herramienta para sanear su
pasivo, tiene la carga de aportar en forma completa, clara y transparente, toda la
información relativa a la actividad que desarrolla y a la conformación de su activo y
de su pasivo. Esa información es indispensable (i) para que los acreedores puedan
evaluar la propuesta de acuerdo; (ii) para que el síndico pueda elaborar el informe
individual y el informe general previstos por los arts. 35 y 39 de la LCQ; (iii) y
finalmente para que el juez pueda ejercer el control jurisdiccional que le impone el
art. 52 inc. 4 LCQ.
Esa es la razón por la cual el art. 11 de la ley 24.522 establece
una serie de requisitos que deben ser cumplidos por quien solicite la apertura de su
concurso preventivo. Este deber del deudor de explicar su situación patrimonial está
directamente relacionado con su deber de colaboración que consiste en la obligación
de suministrar la información que le sea requerida por el juez y por el síndico. Esa es
también la razón por la cual el art. 50 de la ley citada establece la ocultación o
exageración fraudulenta del activo como causal de impugnación del acuerdo.
Es evidente que el interés del deudor por superar su situación de
insolvencia está en clara oposición al interés de los acreedores de cobrar sus
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créditos. Si se permitiera que un deudor tramite su concurso sin aportar en forma
completa información acerca de su situación patrimonial, se estaría dejando en sus
manos la decisión sobre la forma de solucionar el conflicto con sus acreedores.
Además, se estaría privando a éstos de las herramientas que deberían estar a su
disposición para defender y hacer valer sus derechos.
Es que la insuficiencia de información obsta al ejercicio del
derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 C.N.), y afecta
el derecho de propiedad de los acreedores, ya que nadie puede ser privado de
aquélla sin un juicio previo (art. 17 C.N.). Si el acreedor no cuenta con suficiente
información sobre la composición del activo del deudor concursado, no podrá emitir
un consentimiento informado, y por ende válido, respecto de la propuesta de acuerdo
que se le formula.
Por otro lado, para que prospere la impugnación con base en la
causal prevista por el art. 50 inc. 4 ley 24.522, debe evaluarse el peso que la
exageración o el ocultamiento de activo haya tenido en la formación de la voluntad
de los acreedores.
6.2 En el caso, un acreedor se presentó formulando
cuestionamientos de ocultamiento de activos por parte del deudor.
Me refiero al acreedor Garat, que denunció que el concursado es
propietario de dos chacras en Punta del este, República Oriental del Uruguay.
También denunció que esas chacras fueron vendidas por el deudor a una sociedad
anónima cuyo directorio está presidido por su hijo y calificó esa venta como una
operación simulada ilícitamente (fs. 597/8).
El acreedor impugnante agregó dos minutas del Registro de la
Propiedad Inmueble de Maldonado, Uruguay, en las que consta que pocos meses
antes de la presentación en concurso, el concursado cedió derechos de compromiso
de compraventa que tenía sobre dos inmuebles a Noelcor S.A. Surge también de
esas minutas que el presidente del directorio de esa sociedad es Agustín González
Pérez Corral, el hijo del concursado.
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Frente a esas manifestaciones y frente a la documentación
aportada por el acreedor en su sustento (fs. 576/96), pesaba sobre el concursado la
carga de brindar toda la información necesaria para despejar las dudas existentes
respecto de la composición del activo. Esa carga fue asumida por el deudor cuando
decidió concursarse, pues al acogerse a tal régimen de excepción se sometió a la
obligación de exponer claramente su situación económica y brindar todas las
explicaciones que resulten necesarias para clarificar tal situación.
Cuando se le corrió traslado de esa denuncia, el concursado negó
que la operación de venta sea simulada y dijo que no tiene ninguna relación con la
sociedad compradora y que no conoce a sus accionistas. Sin embargo, no aportó
documentación respecto de la operación, sino que se limitó a solicitar el libramiento
de oficio al Colegio de Notarios de la República Oriental del Uruguay, con el objeto
de solicitar los datos personales de la notaria interviniente. Ello, para posteriormente
librar oficio a esa notaria para que remita copia fiel de los documentos firmados con
Noelcor S.A.
Con esa contestación, el concursado apareció cumpliendo
formalmente con su deber de información, pero en realidad esquivó el requerimiento
que le había formulado el juez (fs. 600). Es que, el deudor, en lugar de aportar la
documentación sustentatoria de sus afirmaciones, ofreció prueba para que una
notaria de otro país las aporte, conociendo que existía la posibilidad de que ese
trámite demore lo suficiente para que las pruebas no estén agregadas a la causa
antes del vencimiento del período de exclusividad.
No puede escudarse el deudor en la afirmación de que la
documentación no obraba en su poder. González Oro fue parte en la operación de
que se trata. Por ende, hubiera bastado con que éste hiciera un simple llamado
telefónico a la notaria interviniente para que ella le envíe la documentación que debía
ser presentada en autos.
Si no lo hizo, fue porque decidió no cumplir con su deber de
información y ocultar al juez, al síndico y a los acreedores las circunstancias que
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rodearon la salida de los inmuebles de su patrimonio. Esa falta de información
denota en el caso ocultamiento fraudulento de activo, lo cual obsta a la homologación
(art. 50 ley 24.522).
6.3. Tampoco hay en la causa suficiente información respecto del
monto de los honorarios que el concursado percibe por su trabajo como periodista y
conductor de programas radiales y televisivos.
El concursado informó que percibe por tales actividades la suma
de $ 13.000 por mes (fs. 27 y 310). Sin embargo, los únicos elementos que aportó
para demostrar que esos son sus ingresos son fotocopias de contratos de locación
de servicios celebrados con Productora Oro SRL (fs. 667/9). Esos contratos carecen
de fecha cierta y son constancias fáciles de preconstituir, máxime teniendo en cuenta
que, en representación de Productora Oro SRL intervino el propio hijo del
concursado. Es decir, que los firmantes de los contratos en cuestión son el
concursado y su hijo.
Cabe señalar a esta altura que Productora Oro SRL es una
sociedad constituida por Oscar Mario González Oro (90%) y Rodrigo Bernárdez
(10%) (fs. .278/82) con fecha 24 de mayo de 2007 e inscripta en la Inspección
General de Justicia el 2 de julio de 2007. Diez días después de la inscripción de esa
sociedad, esto es el 12 de julio de 2007, el concursado cedió sus cuotas sociales a
su hijo (fs.283/7). El acreedor impugnante del acuerdo señaló esta cesión como
susceptible de ser revocada (arts. 118 y 119 LCQ).
Teniendo en cuenta las circunstancias precedentemente referidas,
señalo que no cabe descartar que la constitución de la mentada sociedad, bien pudo
haber tenido como objetivo poner los honorarios del concursado a resguardo de la
agresión de sus acreedores. Es que, a la fecha en que la sociedad se creó, el
concursado ya estaba en estado de cesación de pagos, de acuerdo al informe
general (fs. 387). Además, a esa fecha el concursado ya había afianzado a La
Cabaña Distribuidora S.A. frente al Banco Credicoop, al Banco Santander y a
Ricardo Garat. No cabe descartar pues, que el concursado haya decidido crear una
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productora controlada por él o por su hijo, para percibir a través de ella los honorarios
profesionales por su trabajo como conductor y periodista y sustraer sus ingresos de
la agresión de los acreedores a quienes ya sabía que no iba poder satisfacer.
Teniendo en cuenta que en la causa se había puesto en tela de
juicio el monto de los honorarios del deudor, éste tenía la carga de aportar otros
elementos que demuestren la veracidad de sus afirmaciones, tales como depósitos
en cuentas bancarias u otros elementos de los cuales surja fehacientemente el dato
en cuestión.
El concursado no cumplió con esa carga. Ni siquiera lo hizo
cuando fracasó el intento de conseguir la información a través de las dos empresas
en las que se denunció que presta servicios (fs. 500 y 509).
Nuevamente cabe señalar al respecto que si en la causa existían
dudas respecto del monto de los honorarios que cobraba el deudor, pesaba sobre
éste la carga, incumplida, de despejar esas dudas y presentar toda la información
correspondiente.
El incumplimiento de esa carga constituye un ocultamiento doloso
de esa información, y, por ende, de la conformación de su activo, en tanto puso a los
acreedores en situación de tener que votar una propuesta sin tener conocimiento
fehaciente de cómo estaba compuesto el activo de su deudor.
6.4. Otra circunstancia que arroja sombras respecto de la
conformación del activo del deudor es que éste haya afianzado deudas de La
Cabaña Distribuidora S.A. y de Cerro Mollejón S.A. Máxime teniendo en cuenta que
se trata de obligaciones de una entidad económica que no se corresponde con los
ingresos que el deudor denunció en la causa.
De acuerdo al legajo individual del Banco Credicoop Coop.Ltdo.,
que tengo a la vista, el 22 de marzo de 2006 el concursado se constituyó en fiador de
La Cabaña S.A. Afianzó también a esa sociedad con fecha 20 de noviembre de
2006, frente al Banco Santander, de acuerdo a lo que surge del correspondiente
legajo. También afianzó a la misma sociedad, a su hermano, a Cerro Mollejón S.A. y
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a Productora La Tita S.R.L. con fecha 28 de diciembre de 2006, frente a Ricardo
Garat (fs. 42). Posteriormente, el 11 de julio de 2007, cuando, de acuerdo al informe
general, ya estaba en estado de cesación de pagos, el concursado asumió, frente al
Banco Macro S.A. la deuda de La Cabaña y de Cerro Mollejón, de acuerdo a lo que
surge del respectivo legajo individual que tengo a la vista.
Cabe señalar que la deuda que el concursado asumió frente al
Banco Macro S.A. asciende a la suma de $ 1.020.158. De esa suma, sólo el importe
de $ 109.406,36 correspondía a una deuda propia del concursado. De acuerdo al
informe del síndico de fs. 324 vta., el resto de la deuda asumida correspondía:
Productora La Tita SRL ($ 121.798,07), La Cabaña Distribuidora S.A. ($ 576.232,46)
y Cerro Mollejón S.A. ($ 212.721,11).
Ahora bien, si el concursado afirmó que no tiene vinculación
alguna con las dos últimas sociedades mencionadas (fs. 104), no hallo explicación
para que haya asumido una deuda imposible de pagar para él. Más aún teniendo en
cuenta que si sus únicos ingresos mensuales ascendían a $ 13.000, es evidente que
no iba a poder abonar las cuotas que se comprometió a pagar, de $ 15.374,24
mensuales, conforme cláusula III.3.1 del contrato de mutuo agregado en el legajo
individual del Banco Macro S.A. De hecho, el deudor incumplió el pago desde la
primera cuota y se produjo la caducidad de los plazos.
Dicho en otras palabras, el deudor, cuando ya estaba en estado
de cesación de pagos, asumió una importante deuda, que hasta entonces no
integraba su pasivo, sabiendo que no la iba a poder pagar, y sabiendo que la falta de
pago de la primera cuota iba a provocar la exigibilidad de una deuda que hoy es la
más importante de su pasivo.
La pregunta que corresponde formularse es por qué el deudor
asumió esta deuda en tales condiciones. Y en mi parecer son dos las posibles
respuestas.
La primer posible respuesta a esa pregunta es que, cuando estaba
en cesación de pagos, agravó aún más su insolvencia, incluyendo en su pasivo un
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crédito cuyo titular le iba a ser funcional si se presentaba en concurso. La gravedad
de ello es evidente si se advierte que el voto del Banco Macro S.A. fue determinante
para la obtención de las mayorías. Cabe apuntar al respecto la relación de amistad
de que dan cuenta informaciones periodísticas que adjunto al presente entre el
concursado y el presidente del Banco Macro S.A. Se configura entonces un caso de
planificación abusiva de la insolvencia en perjuicio de los acreedores, que impide la
homologación en virtud de lo dispuesto por el art. 52 inc. 4 de la ley 24.522. Para el
caso que la Sala lo estime necesario, deberá librarse oficio a la institución bancaria
para que aporte (i) los dictámenes de la línea previos a la aprobación del acuerdo por
parte del directorio y (ii) la resolución del directorio mediante la cual se aprobó el
acuerdo.
La segunda posible respuesta es que asumió esa deuda porque
tenía algún tipo de participación en los negocios de las sociedades afianzadas,
participación ésta que no denunció en estos autos. No cabe descartar esta
posibilidad si se tiene en cuenta que de acuerdo a los extractos de cuenta obrantes
en el legajo del Banco Macro S.A., La Cabaña Distribuidora S.A. y Cerro Mollejón
S.A. tienen denunciado domicilio en Posadas 1380 3° “B”, que es el domicilio del
concursado, de acuerdo a lo informado por él mismo a fs. 3 de estos autos.
De todos modos, sea cual fuere la respuesta a la pregunta que
formulé, lo que sí es evidente es que las circunstancias apuntadas son demostrativas
de la falta de transparencia en la información sobre la base de la cual los acreedores
tuvieron que decidir si aprobaban el acuerdo.
La Corte Suprema ha dicho en los autos “Sociedad Comercial del
Plata s/ concurso preventivo” que “la tutela del debido proceso, en este caso,
significa que los jueces deben dedicar especial cuidado a garantizar los
procedimientos destinados a obtener la expresión del consentimiento positivo o
negativo, pero con información transparente, comprensible y sin obstáculos
para expresarla, de una mayoría sustancialmente representativa de la voluntad de
los acreedores” (el destacado me pertenece).
16
Y agregó que “el proceso concursal…requiere indispensablemente
de una absoluta transparencia en los actos que lo conforman y, particularmente, en
todo aquello que hace a la captación de buena fe del voto de los acreedores, de
manera que no puede convertirse en una carrera de obstáculos para quienes deben
concurrir a fin de ejercer sus derechos, en la que se introducen imprevistamente
exigencias que no han sido exteriorizadas con la publicidad propia a la naturaleza del
andamiento, y restringen los medios tendientes a consumar, acabadamente, las
facultades inherentes a la decisión de aceptar o no la propuesta” (el destacado me
pertenece).
Tal como señalé, en el caso, no hubo información transparente a
disposición de los acreedores, lo cual obsta a la homologación.
6.5. Existen otros datos en el caso que tornan poco clara la
denuncia de activo. En el legajo del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. aparece,
como correspondiente al deudor, en la ficha en que se detallaron sus datos
personales, un número de teléfono, indicado como teléfono particular, que
corresponde a la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires (0322-644048). De
acuerdo a la página web telexplorer, ese teléfono corresponde al domicilio sito en
Haras Pilar Establo UF 44, La Lonja, Marcos Paz.
Además, surge de ese mismo legajo individual, que el deudor
denunció, en la misma ficha de datos personales, que el inmueble de la calle
Posadas 1380 es de su propiedad, cuando ese bien no fue denunciado en este
proceso como integrante del activo.
Por otro lado, en la causa el deudor denunció que se domicilia en
Posadas 1380 piso 3° “B”, sin explicar el carácter de su ocupación, esto es si es
propietario, locatario, etc. Y en la solicitud de crédito hipotecario existente en el
legajo del Banco Macro, González Oro denunció su domicilio particular en Posadas
1371 piso 1°, domicilio distinto del denunciado en esta causa y respecto del cual no
obra información alguna. Lo mismo ocurre con el domicilio al que llegan los
resúmenes de las tarjetas de crédito de acuerdo al legajo de Banco Macro., sito en
Ministerio Público de la Nación
17
Rodríguez Peña 2053 3° “B” (el concursado tiene un departamento en el mismo
edificio, pero en la planta baja).
Por las razones expuestas, considero que V.E. debe hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.
7. Para el caso de que la sentencia deniegue lo solicitado por el
Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (art. 120
Constitución Nacional) o dicte una resolución contraria al respecto que vulnere el
derecho de propiedad de los acreedores (art. 14, 17 Constitución Nacional), desde ya
formulo reserva para ocurrir por la vía extraordinaria federal ante la Corte Suprema.
Buenos Aires, junio 15 de 2010.
7.
Fdo. Alejandra Gils Carbó. Fiscal General.
Dictamen N° 129.386

LA OCULTA QUIEBRA DE GONZALEZ ORO

Poder Judicial de la Nación
"Año del Bicentenario"
" GONZALEZ ORO OSCAR MARIO S/ CONCURSO PREVENTIVO " (Expte. N° 094273)
Juzgado Comercial N° 13; Secretaría N° 25
Buenos Aires,22 de octubre de 2010.MM
I. Por contestado el traslado conferido a fs. 930.
I.1. Puesto el suscripto a una nueva revisión de estos autos, advierte que el concursado no ha dado cumplimiento con las observaciones formuladas por el Superior -quien compartió en lo sustancial los fundamentos expuestos por la señora Fiscal General- en lo que a la carencia de información fehaciente y clara sobre la composición del activo del deudor respecta.
Véase que si bien podría entenderse que con la nueva propuesta ahora introducida se encontraría desvirtuada la abusividad por el Superior señalada, lo cierto es que no hizo lo propio en cuanto al referido ocultamiento de activo.
Destaca al efecto la señora Fiscal General, el compromiso de venta de dos inmuebles en la República Oriental del Uruguay a una sociedad anónima cuyo presidente sería el hijo del concursado, la falta de documentación fehaciente sobre los honorarios que percibe como periodista, ya que los recibos los firma su hijo y el concursado, en este punto también hace pie en la cesión del porcentaje accionario del concursado a favor de su hijo, pues conforme el informe general del funcionario concursal obrante en autos, a la fecha de esa cesión el concursado estaba en cesación de pagos, habiendo afianzado además obligaciones de La Cabaña Distribuidora S.A., frente a tres acreedores. Algo similar ocurrió con Cerro Mollejón S.A. y Productora La Tita S.R.L.
Destácase por último que esta actitud renuente ya ha sido señalada en el transcurso del presente proceso, en donde se intimó al deudor a poner a disposición del síndico la documentación e información por él requerida bajo la previsión en caso contrario de remitir las actuaciones a la Justicia Penal -654/662-, apercibimiento que se hizo efectivo a 720/1 -y constancia de diligenciado obrante a fs. 741-.
Sentado ello, sabido es que el activo, tal como lo resume la Sra. Fiscal, es indispensable para que los acreedores conozcan y evaluen la propuesta de acuerdo, y para que el síndico elabore los informes individual y general -arts. 35 y 39 LCQ-, y finalmente, para que el juez ejerza el control que le impone el art. 52 inc 4 LCQ; por lo que las circunstancias señaladas precedentemente, y sin perjuicio de la procedencia y oportunidad de la propuesta ahora efectuada, la misma no será admitida.
Merituando lo expuesto, y habiéndose soslayado toda explicación en lo que a la información fehaciente y clara sobre la composición del activo del deudor respecta, resulta imperativo decretar la quiebra en el presente concurso preventivo.
II. Sentado ello, hallándose reunidos los requisitos exigidos por los arts. 1, 2, 77: 1 y concordantes de la ley 24.522, RESUELVO:
1. Decretar la quiebra de: GONZÁLEZ ORO OSCAR MARIO , DNI 10.403.790, CUIT 23-10403790-9.-
2. En los términos y a los efectos que prescribe la ley 24.522: 288 se califica éste proceso como "pequeña quiebra" ya que en esta etapa procesal se carece de elementos que permitan arribar a una disímil conclusión.-
I. En mérito a ello y conforme lo preceptuado por los arts. 88 y 89 de la ley citada, dispónese:
1. Publicar edictos en el Boletín Oficial por cinco días a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría dentro de las 24 hs. de la aceptación del cargo por el síndico.-
2. Hacer saber a los acreedores la existencia de este juicio para que hasta el día 17.12.2010 presenten a la sindicatura los títulos justificativos de sus créditos en el horario de 12 a 18 hs., quien deberá presentar el informe que establece el art. 35 de la citada ley el día 03.03.2011, y el estatuido
por el art. 39 el día 15.04.2011, contando con plazo el Tribunal para dictar la providencia que prescribe el art. 36 del citado cuerpo normativo hasta el día 17.03.2011.-
3. Oficiar para hacer saber esta quiebra al Registro de Juicios Universales, -en tanto no se han reglamentado aún el funcionamiento y la organización del Registro Nacional de Concursos y Quiebras al que alude el art. 295 de la ley vigente- y a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.-
4.1. Decretar la inhibición general de bienes del fallido, a cuyo fin líbrense los oficios y testimonios correspondientes, en su caso por ley 22.172, al Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y al Registro de la Propiedad Automotor que corresponda, competiendo al síndico fiscalizar la vigencia de la medida.-Debiendo constar en dicha diligencia que la misma se traba sin plazo de caducidad.
4.2. Líbrese oficio ley 22.172 a los jueces de las jurisdicciones de las distintas capitales de las provincias argentinas a fin de que instruyan a la Fiscalía que corresponda para que proceda a trabar la inhibición general de bienes en dichos registros inmobiliarios provinciales (L.C.:25, sin previo pago de arancel alguno (L.C.:273, inc. 8vo).
Requiérese al síndico que dentro de las 48 horas de aceptado el cargo, presente los proyectos de tales piezas al confronte (rogatorias y los oficios a la Delegación de la Policía Federal Argentina, quien remitirá las mismas a los jueces provinciales), debiendo retirarlas inmediatamente de firmadas por el suscripto y acreditar su diligenciamiento dentro de las 24 hs. posteriores.
5. La intercepción de la correspondencia de carácter comercial de la fallida, la que deberá ser entregada directamente al síndico, librándose a tal fin oficio a las empresas de Correos y Telecomunicaciones.-
6. Oficiar al Banco Central de la República Argentina, haciéndosele saber el decreto de ésta quiebra, para que comunique el estado de falencia a todas las instituciones de crédito del país, las que deberán trabar embargo sobre todas las sumas de dinero, plazos fijos y otros valores que se encuentren a nombre de la fallida, las que serán transferidas a la cuenta de autos en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales y a la orden del suscripto como pertenecientes a éstos obrados.-Aclarándose en las piezas que se diligencien, que solo deberán contestarla aquellas instituciones que tengan fondos pertenecientes al fallido.
7. La interdicción de salida del país del fallido,sin previa autorización del Tribunal (art. L.C.:103), la cual cesará en forma automática el 15.04.2011. A fin de asegurar su cumplimiento ofíciese al Ministerio del Interior a efectos de que se por su intermedio comunique tal circunstancia a la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Dirección Nacional de Migraciones, Gendarmería Nacional y Dirección de Policía Aeronáutica.-
8. Decretar la inhabilitación definitiva del fallido por el término de un año desde la fecha del decreto de quiebra, la cual cesará de pleno derecho el día 21.10.2011; sin perjuicio de lo que cupiere eventualmente decidirse en los supuestos de los párrafos 2 y 3 de los arts. 236 y 237 (cf. arts. citados y 235 y 238 L.C.Q.). Comuníquese por oficio a la Inspección General de Justicia.-
9. Librar los oficios necesarios -en los términos del Cpr.:400- para comunicar la presente quiebra y producir la atracción de los juicios de contenido patrimonial iniciados contra el deudora, salvo, es obvio, los expedientes en que se hubiese dictado sentencia (CSJN 12.02.02, "Miranda...").
10. Intimar a la deudora y a sus integrantes, para que cumplan con los siguientes recaudos: a) den satisfacción dentro de las 48 hs. a los requisitos exigidos por el art. 86; b) entreguen al síndico dentro de las 24 hs. los bienes que tuviere en su poder o informe el lugar de su ubicación y dentro del mismo plazo entregue al síndico los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad que llevare.-
11. Intimar a los terceros que tuviesen bienes o documentos de la fallida a que los entreguen en el término de cinco días al síndico, previniéndose a dichos terceros la prohibición de hacer pagos a la misma bajo apercibimiento de considerarlos ineficaces.-
12. Intimar al fallido para que en el plazo de 48 hs. constituyan domicilio en esta jurisdicción bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Tribunal, en caso de no haberlo hecho hasta el presente.-
13. Líbrese mandamiento de constatación designándose a la sindicatura como oficial de justicia ad hoc, a los siguientes domicilios :*POSADAS 1380 3° B, *POSADAS 1371 1°, *RODRIGUEZ PEÑA 2053 PB A, *RODRIGUEZ PEÑA 2053 3° B, todos de Cap. Fed., y * HARAS PILAR ESTABLO UF 44, LA LONJA, MARCOS PAZ, PCIA. BS. AS. , para el caso de hallarse signos de desplegarse actividad comercial atribuíble al fallido, se procederá a la clausura del inmueble, requiriéndose la consigna que fuese necesaria y comunicando dentro de las 24 hs. al Tribunal y procederá al embargo sobre los bienes susceptibles de tal medida (art. 107 L.C.Q.). En el mismo acto se procederá a la incautación de los libros, papeles y bienes que se encuentren en el lugar. Constatará el estado de ocupación e identificará eventuales ocupantes requiriéndoles asimismo el título respectivo. El oficial de justicia deberá realizar un inventario de los bienes el cual comprenderá sólo rubros generales.
Se prescindirá de efectivizarse la clausura si en el inmueble se realizan actividades comerciales no imputables al fallido en el supuesto de tratarse de una vivienda particular, sin perjuicio en tal caso de la incautación de documentación del fallido y el embargo de bienes que fuere menester.
El mandamiento se diligenciará con habilitación de días y hora inhábiles.-
Encomiéndase su confección y diligenciamiento al síndico.
14. La realización de los bienes de la fallida que se hallaren, difiriéndose la designación del enajenador y la decisión sobre la modalidad de venta hasta tanto se decrete la existencia de los mismos y sus características, en cuyo caso deberá el funcionario concursal acompañar las piezas necesarias para la formación del incidente de venta, donde se proveerá lo pertinente.-
A los efectos de la realización de bienes déjese constancia que no se realizarán más citaciones que la edictal y que se procederá a la venta en los términos de la L.C.: 217,1, realizándose el patrimonio con inmediata distribución de los fondos entre los acreedores verificados, sin perjuicio de las reservas para los insinuados.-
Póngase esta advertencia en los edictos.
III. Hacer saber al síndico que deberá:
a) proyectar y diligenciar dentro del quinto día de aceptado el cargo las piezas ordenadas, co n excepción de las vinculadas a la publicación edictal y los oficios al Superior, debiendo vigilar el estricto cumplimiento de las diligencias dispuestas;
b) concurrir a Secretaría martes y viernes para notificarse de todas las providencia que se pronuncien en el principal e incidentes y formular las peticiones inherentes a la consecución de los objetivos del trámite concursal.-
c) al producir el informe general indicará inequívocamente el modo de proceder en atención al contexto existente en ese momento, aconsejando cuál debiera ser el modo de conclusión o clausura de la quiebra.-
Ello bajo apercibimiento de decidirse con los antecedentes existentes en la causa.-
IV. Modifíquese la carátula, el sistema informático de secretaría y el libro de entradas.-
V. Notifíquese por Secretaría a la fallida el decreto de quiebra y las intimaciones cursadas.-
VI. Con copia de la presente, fórmese el legajo previsto por la L.C.: 279.-
VII. Al momento de aceptar el cargo el síndico deberá expresar si acepta que las decisiones mas importantes a criterio de este Tribunal le sean comunicadas vía e-mail, sin perjuicio de las notificaciones que se efectuasen conforme L.C.: 273, 5.-
En su caso, al aceptarse el cargo menciónese la dirección a la cual deberán dirigirse dichas notificaciones.-
VIII. Hácese saber al síndico que los informes previstos por la LC:: 35 y 39 deberán ser presentados tanto en papel, cuanto en soporte magnético, (en versión de Lex Doctor compatible para Windows) de modo que puedan ser incluidos en el sistema informático (CNCom, Acuerdo del 24/09/03). Ello bajo apercibimiento de considerar no presentado lo que resultara incompleto o
registrase defecto que imposibilitase su lectura en la "historia" del expediente.
Asimismo, hágase saber a la sindicatura que de conformidad con lo resuelto en el Acuerdo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial celebrado el 03/09/2004 y resolución del 21/04/2005 a partir del 02/05/2005 deberá remitir los informes previstos por la ley 24522: 35 y 39, vía correo electrónico en formato de documento digital portátil de Adobe reader (PDF) a la dirección: informes_concursales@cncom.gov.ar.-
Deberá la sindicatura expedirse sobre los activos destacados por el Superior en su decisión antes mencionada y si procede adoptar medidas tendientes a resguardar el interés de la masa.
FERNANDO M. DURAO
JUEZ

TRISTE

QUE INCREÍBLE QUE ALGUNA GENTE TENGA PRECIO...ALGUNOS SE LLAMAN DINERO... OTROS HIPOTECAS... Y BUEHHH...

AUXILIO

POR FAVOR SI ALGUIEN PUEDE SACAR A NAZARENA VELEZ DEL CASINO DE PUERTO MADERO DONDE LA EX RUBIA JUEGA FORTUNAS...

LUCHO AVILES VS ANGEL DE BRITO

LUCHO AVILES SE COMUNICÓ PERSONALEMENTE CON VIVIANA CANOSA PIDIÉNDOLE QUE RAJE A ANGEL DE BRITO COMO PANELISTA... Y LO MISMO HIZO CON LAS AUTORIDADES DE MAGAZINE PARA QUE PERIODISTA (¿LO SERÁ?) SEA RAJADO DE LAS FILAS DEL CANAL DE CABLE...

CHAN CHAN CHAN!!!

EL OBJETIVO QUE SE HA IMPUESTO TINELLI ES QUE NINGUNA DE LAS FIGURAS DE LA REVISTA DE CARMEN BARBIERI QUEDE EN LAS FILAS DEL MUSICAL DE TUS SUEÑOS.... SABEN QUE LA PANTALLA DE CANAL 13 ES MUY FUERTE Y ES PUBLICIDAD GRATIS PARA LAS OBRAS... Y A ESTO SE DEBE, NI MAS NI MENOS, QUE LA ESCUDERO CASADA CON WALDO HABRÍA SIDO ADVERTIDA DE ESTO Y RAJÓ ANTES QUE LE LLEGUE LA OLA... DICEN QUE TINELLI ES QUIEN PONE LA GUITA EN MAS DE UN ESPECTÁCULO DE ESTE VERANO Y NO PIENSA HACERLE EL CALDO GORDO A LA GORDA.
CONVENGAMOS QUE LA ESPOSA DE CUBERO ES MENOS POPULAR QUE PINOCHET COMO PARA GANARLE A ALÉ (QUE ES UNA ESPECIE DE BOLUDO POPULAR)...
FIJAOS BIEN LECTORICILLOS QUE SOLO UNA FIGURA DE BARBIERI SE MANTIENE EN EL MUSICAL Y ES LA NEGRITA CHUPAPIJA DE LA ESCUDERO, NO LA OTRA CHUPAPIJA, SINO LA NEGRITA... CUANTO DURARÁ?...

BASTA DE EUFEMISMOS...

QUIÉN ES LA MAS PUTA DE TODAS? (CON MAMÁ NO SE METAN)

VOLVIÓOOOOO UNA NOCHEEEEEEE.... NO LA ESPERABAAAAA

TENÍA GANAS DE CERRAR EL BLOG, PERO UNA CONCHUDITA AMIGA MIA ME DIJO "NO SEAS BOLUDO ANTES DE CERRARLO PONELE PARA QUE ENTREN SOLO ALGUNOS..." Y ASÍ FUE ME INVITÉ A MI SOLO Y NO ENTRÉ PARA NO DARME EL GUSTO.
NOOOOO MENTIRA! EN REALIDAD LO QUE PASÓ FUE LO SIGUIENTE.... A VER... COMO LEÍ UN POST TAN TERRIBLE SOBRE VALERIA MAZZA ESCRITO POR TUVETUVENENO.... ERA TAN TERRIBLE QUE DECIDÍ CERRARLO (ESO DICE ELLA EN SU BLOG Y YO LE CREO!).
NANANAN EN REALIDAD ME CAGUE ANTE LOS COMENTRIOS FULMINANTES DEL DENUNCIADO OPIPUTI (EL QUE SE VE AHOGAR EN LA LAGUNA LEGAL) Y DECIDÍ PRIVATIZAR EL BLOG CON EL SOLO Y ÚNICO FIN DE ADQUIRIR EL PETIT HOTEL DE MARIA JULIA... NO, NO, NO...TAMPOCO...EN REALIDAD CERRÉ POR DUELO... POR DUELO? ES CUANDO SE MUERE ALGUIEN NO? NO, ENTONCES POR DUELO NO... CERRÉ EL BLOG POR UN PEDIDO ESPECIAL DE UN GRUPITO DE AMIGUITOS DE AZUL QUE COMO HICIERON UN BACKUP DE TODO LO ESCRITO ME PIEDIERON QUE NADIE ENTRARA Y NADIE SALIERA... Y YO PARA ESO SOY COMO CHABAN SI NO QUIERO QUE SALGA NADIE NO SALE NADIE...
NADA CHE... PASÓ ALGO QUE NO PUEDO DECIR PERO ESTÁ VINCULADO A UN TEMITA LEGAL POR UNA DENUNCIA QUE HIZO EL AUTOR DEL BLOG, ES DECIR YO, Y NADA... YA ESTÁ... NO PRIVATICE NADA PORQUE NO PUEDO NO PORQUE NO QUIERA, YA QUE LA CANTIDAD MÁXIMA DE LECTORES QUE PERMITE BLOGSPOT ES MUY INFERIOR A LA CANTIDAD DE LECTORES DIARIOS DE ESTE BLOG QUE SON UNOS 3600 Y BLOGSPOT SOLO ME PERMITE 100... UNA BOLUDEZ!.

LIBRES EN CRISTO

OTRA VEZ EN CARCELES LA APOLOGÍA.
LA NOTA ERA LOS PABELLONES EVANGELISTAS Y EL ENTREVISTADO ES CARLOS PATRICIO SALAS JARA QUE ES UN PASTOR QUE ESTÁ PRESO Y QUE MUEVE MUCHA GENTE DENTRO DEL CULTO... QUE EL PROGRAMA SOSTIENE "CALMA A LOS DETENIDOS Y NO HACEN PROBLEMAS..."
CARLOS PATRICIO SALAS JARA APARECE LEYENDO LA BIBLIA Y CANTANDO LA PALABRA DE DIOS... COMO SI FUESE UN BUEN PIBE...
PERO QUIEN ES CARLOS PATRICIO SALAS JARA?... ES APODADO CABALLO LOCO TIENE 43 AÑOS DE EDAD Y FUE SENTENCIADO A RECLUSIÓN PERPETUA HACE MAS DE 20 AÑOS Y SU CONDENA AUN NO ESTÁ FIRME POR SEGÚN DICE LA CRÓNICA " Lo hallaron culpable de los delitos de robo en concurso ideal con robo de automotor (31 de marzo y 2 de abril de 1989); robos calificados (29, 30 y 31 de mayo del mismo año), y robo calificado con privación ilegítima de la libertad agravada (30 de mayo de 1989). También de los homicidios calificados, en ocasión de robo, cometidos en un bar que funcionaba en Patagones y Rincón, en los que resultaron víctimas Oscar Alfredo Brito y Juan Pablo Castillo (su complice).
EL CABALLO LOCO ESTE ES TAN GONCA QUE EL DIA QUE LO SENTENCIARON LE AGARRÓ UN ATAQUE DE NERVIOS POR LO QUE TUVIERON QUE DESALOJAR LA SALA.... CUANDO LA SALA ESTABA VACÍA AMENAZÓ A LOS JUECES...
OTRA DEL PIBE... CUANDO FUE EL TEMA DE LA GRIPE A METIÓ UNA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS PARA QUE NO SE AGRAVE SU SALUD...
EN LE PROGRAMA CARCELES EL PIBE APARECE COMO UN ARREPENTIDO QUE DONÓ SU ALMA A DIOS... DIOS MIO!.

BUEN TIPO O ESPECULADOR?

YA LO HABÍAMOS DICHO... A TINELLI LE GARPÓ LA LÁGRIMA Y POR LO TANTO RECURRE A CUANTO GOLPE BAJO PUEDA PARA HACER DOS PUNTOS DE RATING.
DEL OTRO LADO ESTÁ PERGOLINI QUE CRITICA LOS GOLPES BAJOS DE TINELLI Y TINELLI MANDÓ A SUS EMPLEDOS A DEFENDERLO.
TINELLI NO BUEN TIPO, ES UN ESPECULADOR QUE POR MEDIO PUNTO DE RATING PUEDE VENDER A SUS PROPIOS HIJOS.
SER BUEN TIPO ES HACER OBRAS Y NO DECIRLAS (COMO HACE SUSANA GIMENEZ) Y NO HACER PROGRAMAS CON TRES PIBITOS QUE LOS TRES DE LA LOMA DEL ORTO, LOS EXPONÉS Y LUEGO LOS DESCARTÁS. COMO ALGUNA VEZ HICIMOS CON UN CIEGO.
TINELLI VA A RECURRIR A HACER LLORAR A CUALQUIERA QUE LE GARPE, PORQUE LLORAR EN TV GARPA... HASTA QUE ABURRE.
LA PREGUNTA ESTÁ ABIERTA... TINELLI ES BUEN TIPO O ES UN SIMPLE ESPECULADOR....?

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